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No se vende la casa si no hay consentimiento del otro cónyuge

En la práctica, de una unión matrimonial nacen numerosos derechos y deberes.


El artículo 1320.1 del Código Civil, establece que "para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.".


Es decir, si tu esposo o esposa, o si tú eres el titular de los derechos sobre la vivienda habitual (que es donde reside habitualmente los cónyuges) y tiene la intención de realizar cualquier acto de disposición sobre el inmueble (se entiende por acto de disposición cualquier acto que afecte al derecho de poder usar la vivienda, por ejemplo, una venta, un arrendamiento, una hipoteca, etc.), independientemente de cuál sea el régimen económico del matrimonio (de separación de bienes, de gananciales o de participación), tendrás que contar con el consentimiento del otro cónyuge para disponer de los derechos de que eres titular. En caso contrario, si no se consigue el acuerdo por parte del otro cónyuge, la opción que queda es solicitar una autorización judicial.


Si el derecho sobre la vivienda fuera común, lógicamente la exigencia del consentimiento conjunto de ambos cónyuges no resultaría curiosa. El artículo transcrito del Código exige tal presupuesto ya que el común acuerdo de ambos cónyuges es una herramienta para garantizar la protección de la vivienda habitual, donde reside la familia, en consecuencia el precepto trata de proteger también a los intereses de la familia.


El segundo párrafo del artículo, procurando la protección del tercero que, de buena fe, adquiera derechos sobre la vivienda habitual dispone que “la manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda no perjudicará al adquiriente de buena fe.” O sea, aunque una persona ajena al matrimonio (un tercero), adquiera los derechos sobre la vivienda a través de cualquier acto de disposición que lo permita, practicado por el cónyuge sin el consentimiento del otro, el tercero, si actuó de buena fe, es decir, sin saber que el disponente (el que dispone de los derechos o, mejor, el que practica los actos de disposición) actuó de manera inadecuada (ya que su acto no contó con el consentimiento del otro cónyuge), este tercero no queda perjudicado, por mandato de la propia regla que procura su protección. Entonces, si el disponente ocultó el carácter de la vivienda, el tercero adquiriente de esta vivienda no queda perjudicado.


Cuando uno de los cónyuges decida disponer de los derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de esos actos dispositivos sobre esta vivienda, que el disponente manifieste en la escritura el consentimiento del otro cónyuge, o, en su caso, que haga constar la autorización judicial supletoria.

La sanción de la falta de consentimiento es la nulidad radical del acto de disposición si se ha realizado a título gratuito (p.ej., donación), o la anulabilidad durante cuatro años si se ha realizado a título oneroso (p.ej., venta).

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