El conflicto y sus medios de solución, Autocomposición (conciliación y mediación).
- derechoahora
- Jan 24, 2016
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La Autocomposición es un sistema alternativo de resolución de conflictos, una forma de solución de conflictos que no usa la fuerza y que se configura por la aparición de un tercero con el objetivo de proporcionar el acuerdo entre las partes contradictorias. Este tercero actúa intra partes, es decir, no impone una solución definitiva, sino que trabaja con el respaldo de las partes demandada y demandante. En la autocomposición se diferen dos métodos de procedimiento, el de la mediación y el de la conciliación. En la autocomposición se pueden producir las siguientes fórmulas:
- un desistimiento del proceso por la parte demandante, que decide renunciar a su derecho subjetivo, como cuando un acreedor renuncia a su derecho de crédito, remitiendo a la parte deudora;
- también puede suceder una 'transacción' entre ambas partes, se trata de un contrato por el cual las dos ponen término al recurso; el artículo 1.809 del código civil español define la transacción, como “el contrato por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”;
- y puede producirse el 'allanamiento' del demandado a la pretensión del actor (por ejemplo cuando el demandado reconoce la validez de la deuda y decide pagar al acreedor).
En la mediación la aparición de un tercero puede ocurrir de forma espontánea (a ejemplo del secretário general de la ONU que interviene en un conflicto entre Estados), así como sucede por decisión de las partes. Ya en la conciliación el tercero aparece por provocación o de manera institucionalizada.
Método conciliatório, de presupuesto procesal a derecho facultativo:
Primero hablemos de la conciliación. Fue el primer método autocompositivo regulado en España, con la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) de 1881. Para dejar claro, la LEC es la legislación procesal civil de España y el Derecho procesal civil es una rama del Derecho procesal, que específicamente regula la actuación ante los tribunales es asuntos de naturaleza civil o mercantil. La LEC de 1881 definía la conciliación como un presupuesto de cualquier interposición de demanda. Era obligatorio que, antes que se produciese el inicio al acto procesal, se realizara la promoción del acto conciliatorio, bajo el riesgo de inadmisión a la demanda del actor. Ese presupuesto fue regulado con base en el Código procesal civil napoleónico. Pero, al largo del tiempo, esa propriedad de presupuesto procesal de la conciliación resultó dilatoria y superflua, lo que llevó a la su suprimición en la reforma parcial de la LEC de 1984.
La vigente LEC 1/2000, considera que la conciliación es un derecho postestativo del demandante, que sin embargo, puede ser solicitada como un acto preprocesal.
Conciliación Preprocesal
Con la reforma de la Ley 13/2009, los actos de conciliación preprocesales ya no son homologados por los Jueces, sino por el Letrado de la Administración de Justicia. El inicio de la conciliación se da con una solicitud por ambas partes. El Letrado de la Administración de justicia luego llama a al demandante y al demandado a una audiencia, en esa audiencia él escucha a las partes y dicta un decreto (con o sin avenencia), si es con avenencia el proceso de ejecución del decreto se abre, tramitándose en su propio juzgado. Cabe resaltar que el decreto está vulnerable a ser impugnado de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
Conciliaciones Intraprocesales
Con la interposición de los escritos de demanda y contestación (art.414.1.II LEC), las partes son convocadas a una audiencia en el juicio ordinario. Sucede entonces, al principio de la audiencia previa, una fase de fijación de los hechos controvertidos, un trámite importantísimo en el cuál se definen los hechos objetos de prueba y los hechos conformes que no necesitarán ser puestos a prueba (art.428). De acuerdo con el (art.428.2): "A la vista del objeto de controversia el tribunal podrá exhortar a las partes, o a sus representantes y abogados, para que lleguen a un acuerdo que ponga fin al litigio." Configurando así la exhortación como un intento de conciliación intraprocesal (que tiene lugar al principio de la audiencia previa) o intento de transacción. Por consiguiente, de acuerdo con el art.415, "si manifiestan las partes haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado." También puede pasar que haya una conciliación al término de la audiencia. Cualquiera de esas dos conciliaciones, una vez homologadas por el Juez de Primera Instancia (es igual que el tribunal que esté responsable por el litigio, el tribunal competente o el Juez que conoce en primera instancia los asuntos de su competencia), y, al igual que la conciliación preprocesal homologada por el Letrado de Administración de Justicia, tienen el valor de una transacción judicial, la cual goza de todos los efectos de la cosa juzgada, posibilitando la apertura del proceso de ejecución. Lo resuelto en las conciliaciones puede ser sometido a lo dispuesto en los art. 1817 y 1819: "la transacción en que intervenga error, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el art.1265 de este código." Art.1265: será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, o intimidación. Esos artículos facultan a las partes a rescindir lo convenido en la transacción por las causas de error, dolo, violencia, falsedad de documentos, ocultación maliciosa de los mismos (art.1818) y cosa juzgada.
Mediación
Se entiende por mediación aquel medio de solución de controversias que dos o más partes intentam voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador que actúa intra partes, acuerdo a la formulación de un procedimiento autocompositivo. La mediación tiene un carácter voluntario, por tanto, el paso previo para dar inicio al proceso es la suscripción de un precontrato de mediación por ambas partes o por una (dicha sucripción se puede dar vía medios electrónicos) que puede efectuarse como una cláusula adicional a un contrato principal. En dicho precontrato la partes pueden optar por 1º acudir a una mediación institucional (ej.: Cámara de comercio, Fundación Notarial...) 2º acudir a un mediador individual, el cual deberá contemplar los requisitos plasmados en el art.11: una persona física con plenitud en el ejercio de sus derechos civiles y que haya superado un curso específico que le proporcione los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de comunicación, de resolución de conflictos y negociación..., el curso hecho deberá ser por una institución acreditada.
Una vez dado incio al procedimiento el mediador citará a ambas partes a una sesión formativa sobre el coste de la mediación, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar... entre otros puntos... El mediador comunicará a las partes la celebración de cada sesión de mediación, que podrá efectuarse tanto colectivamente como por separado. Dichas sesiones están amparadas por el secreto y la confidencialidad. Art.9. "el procedimiento de mediación y la documentación utilizada en el mismo es confidencial." at.21.3. "la celebración de las reuniones será comunicada a todas partes. La documentación aportada por las partes no podrá ser distribuída tampoco su información, sin autorización."
Según el art.22.1. el procedimiento de mediación puede concluir sin alcanzar un acuerdo (finalizar sin avenencia), bien sea porque el mediador estime irreconciliables las pretensiones de las partes, por renuncia al prceso de una o ambas partes o por transcurso del plazo máximo fijado para la duración del procedimiento. Si existe avenencia, el acuerdp de mediación determinará las obligaciones, a las cuales las partes e comprometerán a cumplir, así como el acuerdo se someterá a demás extremos del art.23. Dicho acuerdo puede ser elevado a escritura pública, configurando el acuerdo como un título ejecutivo. A la resolución firmada tras el proceso de mediación le será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se hubiera firmado el acuerdo, el cual puede inadmitir la ejecución del acordado cuando este fuera contrario a Derecho, por las causas que invalidan los contratos.
La mediación es más reciente que la conciliación en nuestro ordenamiento jurídico. Fue regulado por obra del RD Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sólo le toco asuntos de las esfera mercantil y civil, estando excluida la mediación del ámbito penal, de las Administraciones Públicas, la mediación laboral y la de legislación de consumo.
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